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El Defensor del Pueblo insta a facilitar el suministro de agua

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"Ha tenido entrada en esta institución el 21 de junio de 2018 el informe pedido a Canal de Isabel II. Contesta el Ente Público, que solicitó información a Canal de Isabel II S.A., cuyo Área de Relaciones Jurídicas Corporativas indica lo siguiente:
 

I. Canal de Isabel II, S.A., recibió escrito del Concejal Presidente del Distrito de Vallecas del Ayuntamiento de Madrid, de 14 de marzo de 2018, que solicitaba la instalación, por razones humanitarias, de contadores para el suministro de agua corriente que atenderían la demanda de unas setenta personas, residentes en las viviendas que detalla a continuación, petición encuadrada en las actuaciones instadas por la Obra Social de la PAH:


• Edificio de la C/ Sierra de Llerena, 24: 14 viviendas ocupadas por 28 personas, de las cuales 6 son menores de edad, 2 son dependientes, 4 mayores de 60 años sin recursos económicos y 3 sufren enfermedades crónicas graves. Desde 2013 no tienen contadores ni agua corriente, no existe instalación, aunque hubo visita de técnicos. El edificio contaba con agua de obra, cuyo suministro fue cortado por el Canal de Isabel II, S.A.
• Edificio de la C/ Monte Perdido, 60 bis: 3 viviendas en que residen 7 personas, de las cuales uno es un mayor de 50 años sin recursos económicos en paro de larga duración, tres forman una familia monoparental (madre y dos menores), y la tercera familia (madre y dos menores) no tienen más recursos que un trabajo temporal precario. El edificio no tiene agua corriente ni contadores desde 2014.
• Edificio de la C/ Pico de la Muela, s/n: 3 viviendas ocupadas por 10 adultos y 12 menores, algunos de ellos con enfermedades crónicas. El edificio tiene agua corriente pero no contadores.
• Edificio de la C/ Calleja, 13: 4 viviendas ocupadas por 12 adultos y 6 menores, alguno de ellos con enfermedades crónicas, dependientes y en riesgo de exclusión social.

II. Tras múltiples contactos entre el Ayuntamiento y áreas de Canal de Isabel II, S.A., se concluyó que para efectuar las contrataciones no se reunían los requisitos previstos en el Reglamento del servicio y distribución de las aguas de Canal de Isabel II (Decreto 2922/1975, de 31 de octubre, del Ministerio de Obras Públicas). Con posterioridad se mantuvo reunión con el Concejal Presidente del Distrito y el asesor jurídico de la Junta Municipal, entre otros, en la que se expuso que para iniciar por Canal de Isabel II, S.A., el proceso de contratación es obligatorio tener autorización del propietario (artículo 21 del Reglamento).


III. Respecto al inmueble de la C/ Sierra de Llerena, 24, Canal de Isabel II, S.A. tuvo conocimiento de la comunicación escrita del Ayuntamiento a SAREB (propietaria de la vivienda, [Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA]) para poner en su conocimiento de que, si no mostraba oposición, se contrataría el suministro con carácter provisional.


IV. Canal de Isabel II, S.A. tuvo conocimiento del escrito de contestación de SAREB al Concejal del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de abril de 2018: ponía de manifiesto su oposición a los contratar el suministro con carácter provisional, motivo por el cual quedaron paralizadas las actuaciones por Canal de Isabel II, S.A., en el inmueble de [la C/].


V. Respecto al inmueble de la C/, no le es posible aportar más información porque las gestiones directas con la propiedad se realizaron desde el Ayuntamiento de Madrid. No obstante, confirma que no se ha vuelto a solicitar el alta del servicio para las viviendas de esta finca.


Hasta aquí el informe recibido de Canal de Isabel II, acerca del cual el Defensor del Pueblo ha de hacer las siguientes observaciones, que con esta misma fecha se comunican tanto al Ente púbico como a los dos organismos que se indican después:


En términos generales, tras relacionar los antecedentes del caso Canal de Isabel II dice que, tras muchos contactos con el Ayuntamiento de Madrid (Concejalía Presidencia del Distrito de Vallecas), “se concluyó” (lo cual parece querer decir que también el Ayuntamiento concluyó) que “no se reunían los requisitos” reglamentarios (lo cual no indica qué o quién no los reunía, ni cuáles eran esos requisitos que faltaban). Pero a continuación dice que hubo otra reunión con el Ayuntamiento, en la que “se expuso” (no dice quién) que Canal de Isabel II no podía iniciar el proceso de contratación sin disponer de autorización del dueño de los inmuebles. Se trata pues de un modo de informar que induce a confusión. Más importante: si el requisito decisivo es la autorización del dueño de los inmuebles, entonces parece prevalecer el título de propiedad del lugar donde se habita sobre el suministro de agua. Sin embargo, ni la Constitución ni los tratados internacionales amparan tal prevalencia.

Canal de Isabel II es un ente público. Además, y como anuncia en su portal web, ha suscrito el Pacto Mundial [Global Compact], iniciativa de Naciones Unidas (ONU) por el que ha adquirido voluntariamente el compromiso responsabilidad social mediante diez principios basados en los derechos humanos, laborales, medioambientales y de lucha contra la corrupción. De hecho, es socio fundador de la Red Española del Pacto Mundial (2006).

En la admisión a trámite de la queja el Defensor del Pueblo ya se refirió (a) a la extrema gravedad de la cuestión planteada, la falta de un suministro básico considerado como objeto de un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos fundamentales (Asamblea General de las Naciones Unidas); y (b) a que entre las personas afectadas hay menores de edad y personas mayores, a quienes la situación perjudica de manera directa tanto en su salud como en el cuidado personal.

La Constitución reconoce el derecho al uso y disfrute de una vivienda, un bien de primera necesidad y que ha de ser digna, en lógica consonancia con el fundamento de nuestro orden político y de la paz social (artículos 10 y 47). Cuando se proclaman estos derechos la Constitución no está haciendo referencia a ningún contenido patrimonial, de la vivienda ni del suministro de agua. Es decir, no se reconoce el derecho fundamental a, por ejemplo, ser propietario de la vivienda. Se reconocen los derechos fundamentales en cuanto atienden necesidades fundamentales, inherentes a la dignidad de las personas. A juicio del Defensor del Pueblo, lo anterior no puede ser desconocido por un ente público cuyo objeto es el suministro de un bien de primera necesidad, que ha suscrito un pacto mundial y ha adquirido un compromiso responsabilidad social. Lo primordial aquí no parecen ser las relaciones contractuales y mercantiles ni los títulos de propiedad sobre los bienes, se trata de un ámbito diferente, más básico.

De esto deduce el Defensor del Pueblo que Canal de Isabel II Ente Público no puede considerar completa su actuación limitándola a la que realice Canal de Isabel II, S.A. El suministro de agua potable es ante todo una función pública, sólo secundariamente es un objeto patrimonial sobre el que pueda contratarse o facturarse. Lo mismo cabe decir de las viviendas. Son bienes de primera necesidad, objeto de derechos fundamentales, y sólo en segundo lugar pueden ser considerados bienes patrimoniales, mercancías o bienes de inversión. Si respecto de los bienes de primera necesidad se torna el debido punto de vista, se está alterando gravemente el tratamiento cabal de la atención a las necesidades humanas, con consecuencias como las presentes. El agua es un bien de consumo, la finalidad de las instalaciones de suministro es proporcionarla, antes que tratarla como el objeto de un contrato. La finalidad de una vivienda es su uso como residencia, antes que como materialización de activos bancarios.

Los artículos 47 y 128 de la Constitución establecen respectivamente el derecho fundamental a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y el mandato a los poderes públicos de promover las condiciones necesarias para hacerlo efectivo; y la subordinación al interés general de toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, y reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Canal de Isabel II Ente Público podría haber planteado lo anterior a la entidad propietaria de los inmuebles, dada su posición jurídica preeminente como ente gestor que es de un suministro esencial de titularidad pública. De momento, las presentes actuaciones con Canal de Isabel II han de suspenderse, mientras prosiguen por otras vías, como se expone a continuación.


Una solución al problema parece que ha de pasar por disponer de autorización de la SAREB, dueña de los inmuebles, que no tiene destinados propiamente a vivienda, sino a su gestión como activos procedentes de la reestructuración bancaria. El Defensor del Pueblo carece de potestad para supervisar la actuación de SAREB, que no es un agente de la administración, aunque fue creada por decisión pública. La Disposición adicional séptima Creación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria de la Ley 9/2012 estableció en su número 9 la Comisión de Seguimiento del cumplimiento de los objetivos generales de la Sociedad de Gestión. Integrada por cuatro miembros, uno es nombrado por el Ministerio de Economía y Empresa, que preside la Comisión y tiene voto de calidad; otro por el de Hacienda, otro por el Banco de España (que actúa como secretario), y otro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La Comisión de Seguimiento puede acordar la asistencia a sus reuniones, como observadores, de representantes de instituciones públicas u organismos nacionales o internacionales; cabe incluso la posible presencia en la Comisión de observadores permanentes con pleno acceso a la información remitida a la Comisión. La Comisión de Seguimiento puede proponer acuerdos a la SAREB para la consecución de los objetivos para los que fue creada. El Código de Conducta de SAREB de 24 de abril de 2013 reconocía que este proyecto empresarial está apoyado en el esfuerzo de millones de contribuyentes. El Código contenía el marco al que habrían de ceñirse las políticas de la SAREB. Los estándares éticos que se extraían del Código se fundamentan en los valores en los que SAREB enmarca su cultura empresarial, entre los que destaca primero y ante todo “el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de las personas”; y asume como propios los estándares éticos derivados de los principios en materia de derechos humanos contenidos en el Pacto Mundial de Naciones Unidas, Pacto que el Código incluye como su “Anexo I”, y así los plasmaba entre sus ‘compromisos cívicos’. A la vista de lo cual, el Defensor del Pueblo debe solicitar al Ministerio de Economía y Empresa y a la Comisión de Seguimiento información sobre cuanto antecede, sobre el cumplimiento de los objetivos generales de la SAREB y sobre la posibilidad de instar a ésta a que acceda a facilitar el suministro de agua a los residentes de los inmuebles referidos en la queja.

Procede también solicitar al Ayuntamiento de Madrid información sobrecuanto queda expuesto; en particular, confirmación de lo que le concierne respecto del informe recibido de Canal de Isabel II, y su parecer acerca de posibles soluciones alternativas al problema objeto de la queja.

En consecuencia, se procede a suspender las actuaciones con el Canal de Isabel II, y se inician actuaciones con la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empres (Ministerio de Economía y Empresa) para que informe acerca de cuanto queda expuesto respecto de la posibilidad de que la Comisión de Seguimiento de la SAREB inste a ésta a que acceda a facilitar el suministro de agua.

Asimismo, se solicita al Ayuntamiento de Madrid información, en los términos expuestos. Tan pronto como se reciban las preceptivas contestaciones, se establecerá nuevamente contacto con usted.


Le saluda muy atentamente, Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)"


(Trascripción del documento original enviado a la PCPCYII en agosto de 2018).

 

 

 

 

 

 

 

 

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Última modificación: 08 de noviembre de 2021