El Defensor del
Pueblo insta a facilitar el suministro de agua
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"Ha tenido entrada
en esta institución el 21 de junio de 2018 el informe pedido a Canal de Isabel
II. Contesta el Ente Público, que solicitó información a Canal de Isabel II S.A.,
cuyo Área de Relaciones Jurídicas Corporativas indica lo siguiente:
I. Canal de
Isabel II, S.A., recibió escrito del Concejal Presidente del Distrito de
Vallecas del Ayuntamiento de Madrid, de 14 de marzo de 2018, que solicitaba la
instalación, por razones humanitarias, de contadores para el suministro de agua
corriente que atenderían la demanda de unas setenta personas, residentes en las
viviendas que detalla a continuación, petición encuadrada en las actuaciones
instadas por la Obra Social de la PAH:
• Edificio de la C/ Sierra de Llerena, 24: 14 viviendas ocupadas por 28
personas, de
las cuales 6 son menores de edad, 2 son dependientes, 4 mayores de 60 años sin
recursos económicos y 3 sufren enfermedades crónicas graves. Desde 2013 no
tienen contadores ni agua corriente, no existe instalación, aunque hubo visita
de
técnicos. El edificio contaba con agua de obra, cuyo suministro fue cortado por
el Canal de Isabel II, S.A.
• Edificio de la C/ Monte Perdido, 60 bis: 3 viviendas en que residen 7
personas, de
las cuales uno es un mayor de 50 años sin recursos económicos en paro de larga
duración, tres forman una familia monoparental (madre y dos menores), y la
tercera familia (madre y dos menores) no tienen más recursos que un trabajo
temporal precario. El edificio no tiene agua corriente ni contadores desde 2014.
• Edificio de la C/ Pico de la Muela, s/n: 3 viviendas ocupadas por 10 adultos y
12
menores, algunos de ellos con enfermedades crónicas. El edificio tiene agua
corriente pero no contadores.
• Edificio de la C/ Calleja, 13: 4 viviendas ocupadas por 12 adultos y 6
menores,
alguno de ellos con enfermedades crónicas, dependientes y en riesgo de
exclusión social.
II. Tras múltiples contactos entre el Ayuntamiento y áreas de Canal de Isabel II,
S.A., se concluyó que para efectuar las contrataciones no se reunían los
requisitos
previstos en el Reglamento del servicio y distribución de las aguas de Canal de
Isabel II
(Decreto 2922/1975, de 31 de octubre, del Ministerio de Obras Públicas). Con
posterioridad se mantuvo reunión con el Concejal Presidente del Distrito y el
asesor
jurídico de la Junta Municipal, entre otros, en la que se expuso que para
iniciar por
Canal de Isabel II, S.A., el proceso de contratación es obligatorio tener
autorización del
propietario (artículo 21 del Reglamento).
III. Respecto al inmueble de la C/ Sierra de Llerena, 24, Canal de Isabel II,
S.A.
tuvo conocimiento de la comunicación escrita del Ayuntamiento a SAREB
(propietaria de
la vivienda, [Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, SA]) para poner en su conocimiento de que, si no mostraba oposición,
se
contrataría el suministro con carácter provisional.
IV. Canal de Isabel II, S.A. tuvo conocimiento del escrito de contestación de
SAREB al Concejal del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de abril de 2018: ponía de
manifiesto su oposición a los contratar el suministro con carácter provisional,
motivo
por el cual quedaron paralizadas las actuaciones por Canal de Isabel II, S.A.,
en el
inmueble de [la C/].
V. Respecto al inmueble de la C/, no le es posible aportar más información
porque las gestiones directas con la propiedad se realizaron desde el
Ayuntamiento de Madrid. No obstante, confirma que no se ha vuelto a solicitar el
alta del servicio para las viviendas de esta finca.
Hasta aquí el informe recibido de Canal de Isabel II, acerca del cual el
Defensor
del Pueblo ha de hacer las siguientes observaciones, que con esta misma fecha se
comunican tanto al Ente púbico como a los dos organismos que se indican después:
1ª En términos generales, tras relacionar los antecedentes del caso Canal de
Isabel II dice que, tras muchos contactos con el Ayuntamiento de Madrid
(Concejalía
Presidencia del Distrito de Vallecas), “se concluyó” (lo cual parece querer
decir que
también el Ayuntamiento concluyó) que “no se reunían los requisitos”
reglamentarios
(lo cual no indica qué o quién no los reunía, ni cuáles eran esos requisitos que
faltaban).
Pero a continuación dice que hubo otra reunión con el Ayuntamiento, en la que
“se
expuso” (no dice quién) que Canal de Isabel II no podía iniciar el proceso de
contratación sin disponer de autorización del dueño de los inmuebles.
Se trata pues de un modo de informar que induce a confusión. Más importante:
si el requisito decisivo es la autorización del dueño de los inmuebles, entonces
parece
prevalecer el título de propiedad del lugar donde se habita sobre el suministro
de agua.
Sin embargo, ni la Constitución ni los tratados internacionales amparan tal
prevalencia.
2ª Canal de Isabel II es un ente público. Además, y como anuncia en su portal
web, ha suscrito el Pacto Mundial [Global Compact], iniciativa de Naciones
Unidas
(ONU) por el que ha adquirido voluntariamente el compromiso responsabilidad
social
mediante diez principios basados en los derechos humanos, laborales,
medioambientales y de lucha contra la corrupción. De hecho, es socio fundador de
la
Red Española del Pacto Mundial (2006).
En la admisión a
trámite de la queja el Defensor del Pueblo ya se refirió (a) a la
extrema gravedad de la cuestión planteada, la falta de un suministro básico
considerado
como objeto de un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de
todos
los derechos fundamentales (Asamblea General de las Naciones Unidas); y (b) a
que
entre las personas afectadas hay menores de edad y personas mayores, a quienes
la
situación perjudica de manera directa tanto en su salud como en el cuidado
personal.
La Constitución reconoce el derecho al uso y disfrute de una vivienda, un bien
de primera necesidad y que ha de ser digna, en lógica consonancia con el
fundamento
de nuestro orden político y de la paz social (artículos 10 y 47). Cuando se
proclaman
estos derechos la Constitución no está haciendo referencia a ningún contenido
patrimonial, de la vivienda ni del suministro de agua. Es decir, no se reconoce
el
derecho fundamental a, por ejemplo, ser propietario de la vivienda. Se reconocen
los
derechos fundamentales en cuanto atienden necesidades fundamentales, inherentes
a
la dignidad de las personas. A juicio del Defensor del Pueblo, lo anterior no
puede ser
desconocido por un ente público cuyo objeto es el suministro de un bien de
primera
necesidad, que ha suscrito un pacto mundial y ha adquirido un compromiso
responsabilidad social. Lo primordial aquí no parecen ser las relaciones
contractuales y
mercantiles ni los títulos de propiedad sobre los bienes, se trata de un ámbito
diferente, más básico.
De esto deduce el
Defensor del Pueblo que Canal de Isabel II Ente Público no
puede considerar completa su actuación limitándola a la que realice Canal de
Isabel II,
S.A. El suministro de agua potable es ante todo una función pública, sólo
secundariamente es un objeto patrimonial sobre el que pueda contratarse o
facturarse.
Lo mismo cabe decir de las viviendas. Son bienes de primera necesidad, objeto de
derechos fundamentales, y sólo en segundo lugar pueden ser considerados bienes
patrimoniales, mercancías o bienes de inversión. Si respecto de los bienes de
primera
necesidad se torna el debido punto de vista, se está alterando gravemente el
tratamiento cabal de la atención a las necesidades humanas, con consecuencias
como
las presentes. El agua es un bien de consumo, la finalidad de las instalaciones
de
suministro es proporcionarla, antes que tratarla como el objeto de un contrato.
La
finalidad de una vivienda es su uso como residencia, antes que como
materialización de
activos bancarios.
Los artículos 47
y 128 de la Constitución establecen respectivamente el derecho
fundamental a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y el mandato a los
poderes
públicos de promover las condiciones necesarias para hacerlo efectivo; y la
subordinación al interés general de toda la riqueza del país en sus distintas
formas y sea cual fuere su titularidad, y reconoce la iniciativa pública en la
actividad económica.
Canal de Isabel II Ente Público podría haber planteado lo anterior a la entidad
propietaria de los inmuebles, dada su posición jurídica preeminente como ente
gestor que es de un suministro esencial de titularidad pública. De momento, las
presentes actuaciones con Canal de Isabel II han de
suspenderse, mientras prosiguen por otras vías, como se expone a continuación.
3ª Una solución al problema parece que ha de pasar por disponer de autorización
de la SAREB, dueña de los inmuebles, que no tiene destinados propiamente a
vivienda, sino a su gestión como activos procedentes de la reestructuración
bancaria.
El Defensor del Pueblo carece de potestad para supervisar la actuación de SAREB,
que no es un agente de la administración, aunque fue creada por decisión
pública. La Disposición adicional séptima Creación de la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria de la Ley 9/2012 estableció
en su número 9 la Comisión de Seguimiento del cumplimiento de los objetivos
generales de la Sociedad de Gestión. Integrada por cuatro miembros, uno es
nombrado por el Ministerio de Economía y Empresa, que preside la Comisión y
tiene voto de calidad; otro por el de Hacienda, otro por el Banco de España (que
actúa como secretario), y otro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión de Seguimiento puede acordar la asistencia a sus reuniones, como
observadores, de representantes de instituciones públicas u organismos
nacionales o internacionales; cabe incluso la posible presencia en la Comisión
de observadores permanentes con pleno acceso a la información remitida a la
Comisión. La Comisión de Seguimiento puede proponer acuerdos a la SAREB para la
consecución de los objetivos para los que fue creada.
El Código de Conducta de SAREB de 24 de abril de 2013 reconocía que este
proyecto empresarial está apoyado en el esfuerzo de millones de contribuyentes.
El Código contenía el marco al que habrían de ceñirse las políticas de la SAREB.
Los estándares éticos que se extraían del Código se fundamentan en los valores
en los que SAREB enmarca su cultura empresarial, entre los que destaca primero y
ante todo “el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de las personas”; y
asume como propios los estándares éticos derivados de los principios en materia
de derechos humanos contenidos en el Pacto Mundial de Naciones Unidas, Pacto que
el Código incluye como su “Anexo I”, y así los plasmaba entre sus ‘compromisos
cívicos’. A la vista de lo
cual, el Defensor del Pueblo debe solicitar al Ministerio de Economía y Empresa
y a la Comisión de Seguimiento información sobre cuanto antecede, sobre el
cumplimiento de los objetivos generales de la SAREB y sobre la posibilidad de
instar a ésta a que acceda a facilitar el suministro de agua a los residentes de
los inmuebles referidos en la queja.
4ª Procede también solicitar al Ayuntamiento de Madrid información sobrecuanto
queda expuesto; en particular, confirmación de lo que le concierne respecto del
informe recibido de Canal de Isabel II, y su parecer acerca de posibles
soluciones alternativas al problema objeto de la queja.
En consecuencia,
se procede a suspender las actuaciones con el Canal de Isabel II, y se inician
actuaciones con la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empres
(Ministerio de Economía y Empresa) para que informe acerca de cuanto queda
expuesto respecto de la posibilidad de que la Comisión de Seguimiento de la
SAREB inste a ésta a que acceda a facilitar el suministro de agua.
Asimismo, se solicita al Ayuntamiento de Madrid información, en los términos
expuestos.
Tan pronto como se reciban las preceptivas contestaciones, se establecerá
nuevamente contacto con usted.
Le saluda muy atentamente, Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)"
(Trascripción del documento
original enviado a la PCPCYII en agosto de 2018).